GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS SIN MANDATO.- Clientes de una entidad financiera que abren cuentas en dicha entidad, pero que gestiona de forma independiente y autónoma de la entidad el Director de una sucursal.

 

 

 

Confianza de los Clientes en la entidad a la que confían sus depósitos. Cuentas de ahorro expedidas a nombre de la entidad. Nombre, sellos y documentación de la entidad. Culpa in vigilando o in eligendo de la entidad respecto al Director de la sucursal.  El Director tenía poderes de la entidad para realizar determinados actos. Responsabilidad de la entidad financiera respecto de sus clientes, con independencia de sus acciones contra el Director de la sucursal.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de octubre de 2000 (Rollo 504/1999)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

Rollo  núm.   504       de  1999

 

Asunto civil   núm.  293      de      1998

 

Juzgado de Primera Instancia núm.  10  de Tarragona

 

 

 

                               

 

                                                     SENTENCIA      Núm.

 

 

 

                  Iltmos.   Sres.:

 

                 PRESIDENTE

 

Don           Agustín Vigo  Morancho

 

             

____________________________________________________________________

 

                              En Tarragona  a   26       de   octubre              de  dos mil

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE  HECHO:

   

 

 

 

                        ACEPTANDO  los   de la sentencia recurrida, y

                         

 

 

                       VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr.     Don     Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

                                            FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  En el presente recurso se han formulado recurso de apelación por la entidad demandada Caja X Z y por uno de los actores Doña YYY. El recurso de apelación de la demandada se funda  en la existencia de una cuestión prejudicial penal y en que consta acreditado que el dinero de los actores nunca fue ingresado en los depósitos de la referida entidad, sino que el Sr. QQ los dio un destino distinto, por lo que no puede imputarse a Caja  X Z ningún tipo de responsabilidad. Por su parte, el recurso de apelación de Doña YYY se funda en que sus documentos acreditan que la actora efectuó un ingreso den la entidad y que la propia demandada reconoció su deficiente gestión, por lo que debe devolverse a dicha apelante la cantidad en su día depositada, ya que el Director de la entidad es un apoderado de gran confianza y, por lo tanto, de sus actos, debe responder Caja X Z. Por razones lógico formales empezaremos a analizar el recurso de apelación de la demandada, ya que la estimación del mismo incidiría en la suerte del otro recurso de apelación. Respecto a la cuestión prejudicial penal, conviene dar por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada, ya que independientemente del resultado de las acciones penales interpuestas  la entidad Caja X Z contra el Sr.  QQ, la  presente litis versa sobre la responsabilidad, en su caso, que hubiera la referida entidad financiera, quedando a salvo siempre los derechos de ésta contra el Sr. QQ a fin poder ejercer, en su caso, las correspondientes acciones por los perjuicios derivados de la actuación profesional de aquél. En cuanto al fondo del asunto, debemos recordar que nos encontramos ante un supuesto de gestión de negocios ajenos sin mandato, que surge cuando alguno, voluntariamente y sin ninguna obligación, se inmiscuye en negocios de pertenencia ajena sin mandato ni conocimiento del dueño, y obrando sin su autorización. Como indica la sentencia del T.S. de 9 de abril de 1987 la gestión de negocios ajenos se concibe como una obligación real que nace ex  negotio  gesto, y fundada no sobre un consentimiento presunto, sino sobre el hecho mismo de gestionar negocios de otro, según los requisitos prescritos por la Ley, por lo que “no puede establecerse, en cuanto a sus efectos, ninguna ecuación jurídica perfecta con el mandato, porque el punto de origen en las respectivas obligaciones, opuesto esencialmente por ser en la gestión el hecho de actuar, utiliter y diligenter, y en el mandato la voluntad contractual de las partes, pudiendo no quedar responsable también no administrando el negocio: Si cui fuerit mandatum ut negotia administraret ha  excilicet mandati  actione  erit conveniendus, nec recte  negotiorum gestorum cum es agetur; nec  ideo est  obligatus quel negotia gessit, verum  quod, mandatum susceperit; denique  tenetur et si non gessisset. Existe gestión verdadera y propia cuando alguno, voluntariamente y sin ninguna obligación, se inmiscuye y se ingiere en negocios de pertenencia ajena, realizando respecto de ellos, y con ánimo de vincular al dueño, uno o varios actos necesarios o útiles, surgiendo ex  negotio  gesto aquel invisen  obligari  que constituyen los recíprocos deberes y derechos del gestor y del gestionado, que serán los del mandato cuando el dueño ratifica la gestión, ya que  ratihabitio  mandato  aequiparatur”. En el presente caso, por medio de la prueba documental aportada por la actora se desprende que las cuentas de ahorro anexas a la demanda y los documentos aportados figuran expedidos por la entidad Caja X Z, tratándose de las cuentas o documentos que en el tráfico mercantil expide la referida entidad a sus clientes, como de hecho lo reconoce la propia demandada, aunque no respecto todos los actores. Es obvio que si las cuentas de ahorro que se aperturan a nombre de un cliente figuran expedidas por la referida entidad y son las que habitualmente utilizan, siendo firmadas por el Director de la sucursal, la responsabilidad de la entidad financiera es doble: a) por un lado, en cuanto al expedir la Libreta o Cuenta de Ahorro en la que se hace constar el ingreso de la cantidad correspondiente al efectuar la apertura de aquélla, como depositaria se obliga a devolver el importe desde el momento en que se efectúa el ingreso; y b) también es responsable por culpa in vigilando o in  iligendo, pues si permitió que una persona, que actuaba con poderes de la entidad financiera, destinara el importe ingresado en la libreta de ahorro a otros fines, es obvio que frente a terceros responde de los actos de la persona que representa, aunque se extralimite en sus poderes, ya que toda entidad financiera debe velar por los depósitos de sus clientes, en cuanto el Sr. QQ actuaba como factor notorio de Caja X Z, por lo que la actuación efectuada  en nombre de ella, en los locales de la sucursal de la entidad, con la utilización de su documentación, sellos y expresando que firmaba como Director de la sucursal, repercute en la entidad a la que representa, al versar los contratos estipulados sobre el giro o tráfico de la empresa, a quien le es exigible la responsabilidad correspondiente en caso de incumplimiento de los contratos de depósito estipulados con dicha empresa. En consecuencia, considerándose plenamente acreditado que los actores Eusebio, Consuelo, Juan, Rosa , Pascual  y María Teresa , en virtud de la relación de confianza con la entidad crediticia, efectuaron diversos ingresos en la entidad Caja  X Z, tal y como certeramente se razona en el fundamento jurídico quinto de la sentencia  apelada, aunque el Director de la sucursal no les diera el destino debido,  aquélla es responsable frente a ellos y debe reintegrarles las cantidades depositadas, sin perjuicio de que la demanda pueda ejercitar las respectivas acciones de reclamación contra quien fue Director de la sucursal.  En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora.

 

 

 

 

 

                                  En cuanto al recurso interpuesto por Doña YYYo, si bien es cierto que existe una cuenta de ahorro en la que figura un ingreso de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS, lo cierto es que no se ha aportado el impreso de ingreso en cuenta justificativo de que se efectuó tal depósito; y como quiera que le corresponde a la actora acreditar dicho extremo conforme al principio del onus probandi del artículo 1.214 del Código Civil, aunque sea cierto que el Director de la sucursal actuaba como factor notorio de ella, no es menos cierto que sin el referido impreso de ingreso en cuenta no pueda darse por probado que efectivamente se depositara dicha cantidad en la entidad financiera, razón por la cual debe desestimarse también este recurso de apelación. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas a sus respectivas instancias.

 

 

 

 

 

 

 

                             VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

 

                                                     FALLAMOS

 

 

 

                                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas a sus respectivas instancias.

 

 

 

         Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.